Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 6 may 2017
1. Reglamentariamente se constituirá una Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Igualmente podrá realizar misiones de cooperación internacional. 2. En la Unidad de Apoyo ante Desastres podrá participar, además de personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma, personal al servicio de otras administraciones públicas o de entidades privadas, mediante el correspondiente convenio, así como personas pertenecientes al voluntariado de protección civil. 3. La Unidad de Apoyo ante Desastres no constituirá órgano o unidad administrativa integrada de forma permanente en la estructura orgánica de la Administración autonómica, ni supondrá incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo. 4. Las actividades realizadas por las personas integrantes de la Unidad de Apoyo ante Desastres se realizan con carácter voluntario y a título gratuito, sin perjuicio de que, cuando se configuren con recursos humanos de la Administración vasca o administraciones vinculadas convencionalmente con aquella a este fin, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los periodos ocupados en misiones de emergencia. 5. El reglamento establecerá su régimen de actuación y funcionamiento.
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