Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓN›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 119
En vigor desde 1 jul 2017
Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:
a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.
b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.
c) Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.
d) La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.
e) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.
f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.
g) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no conlleve pérdida del uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.
h) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.
j) El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.
l) La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.
m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.
n) Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación.
ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.
o) El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.
p) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
q) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
r) El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.
s) Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.
t) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
u) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.
v) La recolección de setas en zonas de aprovechamiento micológico regulado sin la debida autorización.
w) No presentar la autorización de aprovechamiento micológico cuando esta sea requerida por las autoridades competentes.
x) La recolección de especies no recolectables de setas, así como la recogida de ejemplares en primeras fases de su desarrollo.
y) La recolección de ejemplares de setas alterados o la producción de daños al micelio del resto de ejemplares sin enterrarlo entre hojas o mantillo para favorecer la expansión de la especie.
z) La utilización de recipientes que no permitan la aireación de las setas y la caída al exterior de las esporas.
aa) La recolección de setas durante la noche.
ab) La venta de setas dentro de montes de utilidad pública o consorciados con la Administración de la Comunidad Autónoma.
ac) La remoción del suelo alterando la capa de tierra superficial y su cobertura para la recolección de las setas.
ad) La utilización de herramientas o utensilios que permitan alzar la cubierta de materia orgánica en descomposición existente y la alteración del suelo en la recogida de hongos hipogeos no incluidos en su legislación específica.
ae) El incumplimiento de las autorizaciones científicas.
af) El exceso en la recolección de setas respecto a la cantidad autorizada.
ag) Destruir o dañar las señalizaciones y vallas o muros de piedra existentes que delimitan las propiedades privadas o públicas.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2017-90392#art-119