Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 may 2016
1. Quedan exentos de este canon el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios. Reglamentariamente, habiendo escuchado a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, se determinará qué debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta a efectos de aplicar esta exención, y cuál debe ser el procedimiento por el que la Agencia Tributaria de las Illes Balears la reconozca, a solicitud del contribuyente. 2. Asimismo, queda exento el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de las propias personas usuarias, siempre y cuando se utilice para riego en usos agrícolas.
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eli/es-ib/dlg/2016/05/06/1#art-3

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