Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 14 nov 2015
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades o instalaciones, así como los proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta ley una vez concluida la emergencia.
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo.
c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.
d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.
Tus anotaciones
ProBOCL-h-2015-90590#art-3