Libro Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el EstadoCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Normas comunes

Art. 32

En vigor desde 26 jun 2013
1. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en los artículos 18 y 19, como las contempladas en los artículos 20, 21, 26 y 28 de esta ley. 2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 21 y 26 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 64.2. 3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo: a) El término «explotación agraria» es el definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. b) El concepto de grado de discapacidad y vivienda habitual son los definidos en el artículo 11 de esta ley. 4. Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán al último período cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.
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eli/es-ex/dlg/2013/05/21/1#art-32

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