Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 26 abr 2012
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, y dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes, productos o mercancías, así como determinados servicios susceptibles de tráfico comercial. 2. Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende: A) Por actividad comercial mayorista la adquisición de bienes, productos o mercancías y la venta de éstos al mayor, a otros comerciantes, tanto mayoristas, empresarios, industriales o artesanos. B) Por actividad comercial minorista o detallista la adquisición de mercancías y la venta de éstas al consumidor final, así también como la prestación al público de determinados servicios. También se entiende por actividad comercial detallista la oferta a los usuarios de servicios financieros de obsequios como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especiales previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos permanentes por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores: a) La venta por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción. b) La venta por los artesanos, en el propio taller, de los productos resultantes de su actividad. c) La venta directa por los agricultores y ganaderos, o por las cooperativas formadas por éstos, de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción. d) Las actividades comerciales minorista y mayorista sólo podrán ejercerse simultáneamente con sujeción a los siguientes requisitos: 1.º) Cumplir las normas específicas aplicables a las respectivas modalidades de venta. 2.º) Respetar los límites establecidos en la legislación reguladora de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 3.º) Disponer, cuando proceda, de la licencia comercial exigida para los grandes establecimientos comerciales y centros comerciales. e) Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros estarán obligadas a limitar su actividad exclusivamente a sus socios. Cualquier otra actividad dirigida al público en general, deberá regirse por las normas generales que afecten al comercio minorista. f) Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.

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BOC-j-2012-90002#art-3

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