Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Comunidades
Art. 587
En vigor desde 23 abr 2011
Las comunidades de los dos artículos anteriores se regirán por el título y por la costumbre local o general. De no resultar de ellos otra cosa, cada titular podrá ejercitar su aprovechamiento en toda la extensión que consienta el disfrute correspondiente a los demás titulares.
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ProBOA-d-2011-90007#art-587