Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 494

En vigor desde 23 abr 2011
1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación. 2. Salvo que la voluntad del disponente sea otra, el derecho a obtener la reducción corresponderá a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendrá derecho a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal. 3. La renuncia o la simple falta de ejercicio por alguno de su derecho de reclamación no incrementa el de los demás.

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BOA-d-2011-90007#art-494

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