Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta. Vigencia y revisión del planeamiento urbanístico
Art. 96
En vigor desde 26 mar 2026
La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento y las siguientes particularidades:
a) En el caso de modificaciones de planes urbanísticos plurimunicipales cuya incidencia territorial quede limitada a un único término municipal, corresponde al ayuntamiento afectado por la modificación acordar su aprobación inicial y su aprobación provisional.
b) Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos quedan sujetas al procedimiento establecido por el artículo 98; en el caso de falta de resolución definitiva dentro de plazo, se entiende denegada la modificación.
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos ya establecidos, quedan sujetos a las particularidades que establecen los artículos 99 y 100.
No están comprendidas en estos supuestos las modificaciones del planeamiento urbanístico que adecuan la ordenación para reconocer la edificabilidad y los usos de edificios existentes legalmente construidos, previamente en situación de disconformidad o fuera de ordenación, manteniendo la densidad del uso residencial y la intensidad de los usos existentes y acreditando que se cumplen en todo caso las reservas mínimas definidas en el artículo 58.1.f.
d) Los trámites previos a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos, regulados por los artículos 76.1 y 83.1, no son exigibles a las modificaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas y de los sectores de interés supramunicipal que se refieran únicamente a determinaciones propias del planeamiento derivado expresamente identificadas por el plan director. En estos casos, el trámite de información de las modificaciones de los planes a los entes locales comprendidos en el ámbito territorial respectivo ha de efectuarse simultáneamente al trámite de información pública de la propuesta de modificación aprobada inicialmente.
e) En el caso de modificaciones de los planes y programas a que se refieren las letras b y c del artículo 79, corresponde a la comisión territorial de urbanismo correspondiente la competencia para aprobarlas definitivamente, salvo que el ámbito territorial de la modificación afecte a más de una comisión territorial de urbanismo o que la modificación comporte una alteración de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos.
Se modifica la letra c) por el .5 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se añade la letra e) por el .12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-96