Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 1 ene 2025
1. Los órganos gestores de ingresos de derecho privado de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía podrán, a solicitud de la persona deudora, aceptar un plan de reestructuración de deudas siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que no pueda cumplir con sus obligaciones de pago y no se hubiese admitido a trámite la solicitud de concurso necesario, lo cual deberá mantenerse hasta la aceptación, en su caso, del plan.
b) Que no sea posible la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pagos conforme a la normativa aplicable a la deuda de que se trate.
c) Que la solicitud se acompañe de un informe de persona experta independiente en el que conste la viabilidad económica y financiera de la persona deudora en el corto y medio plazo, en caso de alcanzarse el plan de reestructuración.
d) En ningún caso, la reestructuración podrá suponer una reducción del importe del derecho, salvo que una ley expresamente lo determine y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f); ni la pérdida de rango, modificación o extinción de las garantías que tuvieren; ni la conversión del derecho en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.
e) Los plazos de pago no podrán exceder de quince años, incluido un periodo de carencia por un máximo de dos años, a contar desde la fecha de la aceptación del plan de reestructuración.
f) Los intereses de demora que se hubieren devengado a la fecha de la solicitud del plan se recalcularán aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, aunque en el contrato o acto del que resulte el derecho se hubiera previsto uno superior.
2. El concepto de persona deudora, a los efectos de lo previsto en la presente disposición, queda referido a toda persona física o jurídica y entidad sin personalidad jurídica que ostente una deuda de derecho privado con la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones.
3. Durante la tramitación de la solicitud no podrán iniciarse actuaciones para la ejecución de los derechos, y las deudas no devengarán intereses moratorios. Si las actuaciones ya estuvieran iniciadas a la fecha de la solicitud, se realizarán las acciones que resulten necesarias, judicial o extrajudicialmente, para suspender las mismas.
Desde la formalización y durante la ejecución del plan de reestructuración se mantendrán las medidas previstas en el párrafo anterior, y se procederá al archivo de las actuaciones de ejecución de los derechos que se hubieren iniciado con anterioridad a la solicitud.
4. La aceptación del plan, en su caso, por el órgano gestor de los derechos deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud, debiendo entenderse rechazado en caso contrario.
5. La persona deudora tendrá un plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la aceptación para instar su formalización en póliza o escritura pública, transcurrido el cual se dejará sin efecto la misma y se archivará el expediente, salvo razones justificadas que motiven la concesión de una prórroga de dicho plazo. En la notificación se establecerá que correrán a cargo de la persona deudora los gastos asociados a la formalización de la operación, así como el coste de liquidación de todos los tributos que la operación devengue.
6. El plan de reestructuración se entenderá incumplido por el impago de cualquiera de los plazos previstos en el plan de pagos, en cuyo caso se dará por resuelto el mismo.
Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones podrán solicitar la declaración de concurso.
7. Cuando los planes de reestructuración pretendan tener los efectos o la finalidad previstos en el artículo 615 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se someterán a lo dispuesto en este. En estos supuestos, el voto a favor del plan de reestructuración por parte del órgano gestor del derecho de naturaleza privada requerirá la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda si supone la aceptación de condiciones diferentes a las previstas en la presente disposición.
8. La autorización a que se refiere el apartado anterior será de aplicación al procedimiento especial para microempresas regulado en el libro tercero de la ley concursal.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
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Proeli/es-an/dlg/2010/03/02/1#disposicion-adicional-quinta