Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 94

En vigor desde 1 ene 2023
1. El control financiero permanente es una modalidad del control financiero cuyo objeto, finalidad y ámbito son los previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, y que se aplica sobre el órgano, servicio o ente sometido a este tipo de control de forma regular. 2. En sustitución del control previo previsto en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control. 3. Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior. 4. Las agencias de régimen especial quedarán sometidas, en todo caso, a control financiero permanente. No obstante, por Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta razonada de la Intervención General de la Junta de Andalucía y para una mayor eficacia del principio de intervención de todas las operaciones económicas, podrá someterse la totalidad o parte de los gastos propios de estas agencias al régimen de control previo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo II de este Título. En dicho Acuerdo se establecerá la entidad afectada por esta medida, la duración de la misma y los gastos que quedarán sometidos a esta modalidad de control. 5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que estén adscritos, podrá determinar aquellas agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y consorcios en los que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 anteriores. 6. El control financiero de los ingresos se ejercerá de modo permanente cuando así lo disponga la Intervención General, que acordará, asimismo, las condiciones de ejercicio de dicha modalidad de control. 7. En las entidades sujetas a contabilidad presupuestaria tendrá además por objeto verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad mediante los procedimientos, alcance y periodicidad que establezca la Intervención General. Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.17 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica por la disposición final 1.33 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 1.37 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 . Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.14 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 . Se modifica el apartado 7 por la disposición final 6.9 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881 . Se modifica por la disposición final 3.4 a 6 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436 .

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eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-94

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