Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 174

En vigor desde 10 jun 2010
1. La función inspectora sobre las actividades territoriales y urbanísticas corresponde a los Municipios dentro de su término municipal y subsidiariamente a la Junta de Comunidades. 2. En particular, la función inspectora: a) Vela por el cumplimiento de los fines, objetivos y bienes proclamados en los artículos 2 a 6 de esta Ley y las disposiciones e instrumentos que la desarrollan y complementan. b) Vigila e investiga las actividades que pudieran vulnerar la normativa señalada en el apartado anterior. c) Denuncia cuantas anomalías observe en la aplicación de los instrumentos para la ordenación ambiental, territorial y urbanística. d) Informa y propone a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación ambiental y el cumplimiento de la ordenación territorial. e) Instruye los expedientes sancionadores que se le encomienden. f) Colabora con los Tribunales de Justicia y las Administraciones competentes en materia ambiental y de ordenación territorial y urbanística. g) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas. 3. El ejercicio de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades: a) Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones. b) Levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignen, cuando se hubieren realizado de acuerdo con las formalidades que se determinen reglamentariamente. c) Facultad para requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario. 4. Todos tienen el deber de colaborar en el ejercicio de las funciones inspectoras facilitando los documentos y la información que les soliciten los funcionarios y autoridades que las ejerzan.

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DOCM-q-2010-90043#art-174

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