Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 11 nov 2014
Hasta el 31 de diciembre de 2017 el número de cada tipo de máquinas recreativas que podrá ser objeto de baja, a efectos de la aplicación del artículo 40 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento del parque de cada tipo que tenga cada sujeto pasivo a 1 de enero de cada año. Debiendo autoliquidar el impuesto por todos los trimestres del año el número de bajas que exceda del 10 por ciento. Se añade por el .9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .

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BOC-j-2009-90008#disposicion-transitoria-unica

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