Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 216

En vigor desde 28 abr 2004
1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cual sea su Administración titular, los siguientes bienes y derechos económicos: a) Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable. b) Los terrenos u otros bienes obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, derecho de readquisición preferente y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio y disciplina urbanística, incluido siempre el aprovechamiento urbanístico que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable. c) Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo. d) Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en ellos. e) Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes de dichos patrimonios. f) Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión de los mismos. g) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión del propio patrimonio. h) Los ingresos obtenidos por la transferencia a particulares de aprovechamientos urbanísticos que correspondan a la Administración. i) Los ingresos obtenidos en concepto de sanciones urbanísticas. 2. Los patrimonios públicos de suelo tendrán carácter de patrimonio separado y vinculado a sus fines específicos y los bienes inmuebles incluidos en ellos se considerarán, a los solos efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, como bienes patrimoniales. 3. Los Planes Generales de Ordenación podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable, reservas de terreno de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal de suelo.
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eli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-216

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