Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Derechos y deberes en suelo no urbanizable›§ Subsección 3.ª Régimen específico del suelo no urbanizable de costas
Art. 133
En vigor desde 28 abr 2004
1. El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El plan territorial especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja.
2. El planeamiento general podrá extender la calificación de suelo no urbanizable de costas a partir del mínimo indicado en el apartado anterior, en función de las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes.
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Proeli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-133