Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 60

En vigor desde 13 may 2001
1. Procede la declaración de la excedencia, forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino aun con carácter forzoso y provisional. 2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no. a los de consolidación del grado personal. 3. Los Presupuestos Genérales de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones. 4. Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.

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BORM-s-2001-90004#art-60

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