Título TÍTULO V
Art. 97
En vigor desde 1 jul 2000
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito o préstamo por plazo superior a un año, mediante la emisión de títulos-valores o de cualquier otro documento o cuenta en que formalmente se reconozca el endeudamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e interés no exceda del 25 % de los ingresos corrientes previstos inicialmente en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2000-90001#art-97