Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 21 oct 2006
1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho a:
a) El reconocimiento o liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubiesen solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Salvo lo establecido en leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privado. No obstante, no surtirá efecto interruptivo de la prescripción del derecho a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas en el mismo.
Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-17401
Tus anotaciones
ProBOPV-p-1998-90002#art-47