Libro ANEXO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Rendimientos del capital›§ Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario
Art. 32
En vigor desde 1 ene 2026
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.
A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
Se modifica el apartado 1.a) por el .8 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el .10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el .9 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el .3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley foral.
Tus anotaciones
ProBON-n-2008-90013#art-32