Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XIV
Art. 325
En vigor desde 4 may 2010
Estarán legitimados para interponer este recurso:
a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto ; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;
b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;
c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado;
d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Se modifica la letra d) del párrafo primero por el .11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade por el .2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-325