Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 81

En vigor desde 14 abr 1955
Antes de autorizar el despacho de cualquier importación de productos de origen animal, posible materia virulenta de infecciones animales, presentado sin el certificado correspondiente, el Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, podrá recoger muestras, procediendo a realizar por sí o por mediación del Laboratorio Pecuario Regional más cercano u otros Centros de la Dirección General de Ganadería los análisis que considere precisos para comprobar la ausencia de agentes patógenos para los animales, y si dichos análisis no fuesen favorables se rechazará la expedición.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-81

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