Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XLIV

Art. 346

En vigor desde 14 abr 1955
Cuando en una población se confirme un caso de rabia animal, el Gobernador civil declarará aquélla en estado de infección, y si de los antecedentes recogidos resultase alguna probabilidad de que el animal rabioso hubiera mordido a otros animales extraños a la localidad infectada, las medidas que la declaración lleva consigo se harán extensivas a aquellos otros términos que se puedan considerar como contaminados.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-346

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