Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XXII

Art. 219

En vigor desde 7 dic 2001
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal. En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 15,03 a 601,01 euros según la importancia de la defraudación, o con multa de 30,05 a 601,01 euros si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen. Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531 . Se actualiza la cuantía por el del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036 .

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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-219

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