Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Del pago

Art. 51

En vigor desde 16 ago 1967
1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes: a) Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio. b) Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración. c) Cuando comparezca el Ministerio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley. d) Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo sexto de la Ley. e) Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago. f) En los demás casos previstos por las leyes. 2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio a la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley. 3. La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin interés a disposición del expropiado. 4. Cuando exista litigio pendiente con la Administración el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Decreto 1780/1967, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1967-11259 .

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eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-51

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