Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO QUINTO›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 2.ª De las Juntas Directivas
Art. 326
En vigor desde 30 ene 2007
Será precisa para la válida constitución de la Junta la presencia del Decano, Secretario y, al menos uno o dos censores, dependiendo de si el número de los miembros de la Junta es de tres o más. El Decano y el Secretario podrán ser sustituidos por quienes legalmente corresponda.
Los acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán en acta, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Una vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida la Junta Directiva que, asimismo, determinará el medio y ámbito de dicha publicidad.
Se modifica por el .200 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810 . Se modifica por el del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-326