Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las escrituras matrices
Art. 190
En vigor desde 15 jul 1944
En los casos del párrafo tercero del artículo 23 de la Ley, cuando a un Notario le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así en la escritura y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar su persona.
Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que estén expedidos por el Estado.
También podrá el Notario pedir la fotografía del interesado incorporándola al protocolo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-190