Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos
Art. 68
En vigor desde 1 oct 1948
Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.
En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.
La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.
Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.
En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.
En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.
El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.
No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).
No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.
La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.
Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.
(1) La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:
1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.
2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.
3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.
4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.
Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.
(2) La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-68