Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 424

En vigor desde 1 oct 1948
Los edificios necesarios para Aduanas, depósitos, almacenes o cualesquiera otras dependencias de aquéllas, se tomarán en arrendamiento cuando el Estado no tenga edificio propio. Cuando haya necesidad de tomar en arriendo edificios para establecer en ellos las Oficinas o Almacenes de las Aduanas, se llevará a efecto este servicio previa autorización de la Dirección General de Aduanas y observando las disposiciones del Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad, las del Real Decreto de 23 de abril de 1912, así como las siguientes reglas: 1.ª Los Administradores de las Aduanas harán pública la necesidad de tomar en arriendo los oportunos locales para instalar en ellas las Oficinas o Almacenes, valiéndose de edictos, que con un mes de anticipación al en que termine el último contrato, se fijarán en los sitios de costumbre de la localidad o pueblo respectivo, y se publicarán en los periódicos del mismo, en los de la capital de la provincia y en el «Boletín Oficial» de ésta, invitando a los dueños de fincas para que hagan los correspondientes ofrecimientos, sometiéndose a las condiciones generales que indica el pliego de condiciones. 2.ª El plazo de un mes podrá reducirse a diez días cuando así lo reclame el servicio, y sólo en casos de reconocida urgencia, debidamente acreditada, podrá prescindirse de dicha formalidad. 3.ª Recibidas por los Administradores de Aduanas la proposición o proposiciones, se pasarán a uno o más peritos de la misma localidad, para que informen acerca del valor en renta anual de cada uno de los edificios ofrecidos, según sus particulares circunstancias. 4.ª La proposición o proposiciones así informadas se examinarán por una Junta compuesta del Administrador, Segundo Jefe de la Aduana, del Alcalde o de un individuo del Ayuntamiento, en su representación, y de dos vecinos de la localidad, elegidos por sorteo entre los mayores contribuyentes de urbana. 5.ª La Junta elegirá la proposición que ofrezca el edificio que reúna mejores condiciones para el servicio a que deba destinarse, con mayor economía en el alquiler. 6.ª Con todas estas diligencias se irá formando el oportuno expediente, que será remitido a la Dirección General para su examen y aprobación, uniéndose a él los documentos siguientes: a) Copia del contrato de arrendamiento del local que estén ocupando la Aduana o Almacenes. b) Copia de la Orden de la Dirección General autorizando la adquisición de nuevo edificio para instalar la Aduana o Almacenes. c) Ejemplares de los periódicos en que se hubieren publicado los edictos para la presentación de proposiciones. d) El contrato del nuevo arrendamiento y dos copias del mismo en papel sellado de oficio, autorizadas por el Administrador de la Aduana. e) Un certificado expedido por el Alcalde del término municipal en que esté situada la finca, haciéndose constar que se halla comprendida en el padrón de la riqueza imponible y el valor que tenga asignado. 7.ª Cuando se celebre el contrato con persona que no sea el dueño del edificio, se unirá al expediente copia de la escritura del poder otorgado a favor del contratante. 8.ª En el caso de que se subarrienden edificios para Aduanas o almacenes, la persona que los tenga en arriendo vendrá obligada a justificar, por medio del oportuno documento, que el propietario de dichos edificios queda obligado a respetar el contrato que se haga y con las condiciones que se estipulen. 9.ª En las poblaciones de escaso vecindario, donde escaseen los edificios y no se presenten ofertas de locales útiles para las oficinas o almacenes, se hará constar así y se contratará provisionalmente por la Aduana subalterna el arrendamiento de los locales que ofrezcan mejores condiciones, previa autorización del Administrador de la Aduana principal, y obteniendo antes del ajuste certificación del aprecio que merezca a los peritos, según la costumbre e importancia de la localidad, y de la contribución con que figure en el padrón de riqueza. El contrato provisional no tendrá efecto ni se elevará a escritura pública hasta que, remitido con informe de la Aduana principal a la Dirección General, recaiga en todos los casos la aprobación del Ministerio de Hacienda. 10. Los contratos, cualquiera que sea su cuantía, se someterán antes de su aprobación a informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, la que será oída también en cuantos incidentes ocurran respecto a la interpretación de lo convenido. 11. Tan pronto como sea aprobado el contrato se trasladará la resolución a la Aduana principal correspondiente, acompañándose a la orden las dos copias anteriormente expresadas, a fin de que una de ellas se conserve en la Aduana respectiva y la otra se entregue al dueño de los locales alquilados. La Aduana principal pondrá en conocimiento de la Administración de Rentas Públicas de la provincia el precio de los alquileres de los locales, para los efectos que procedan. 12. Los contratos que no excedan en su total importe de 7.500 pesetas o de 1.500 las entregas anuales, serán aprobados por el Ministro de Hacienda. 13. Serán, asimismo, aprobados por dicho Ministerio los contratos que excedan de aquella cifra, siempre que se haya hecho la invitación dentro de los plazos anteriormente indicados. Cuando se hubiere prescindido de esta formalidad, el contrato deberá ser aprobado en Consejo de Ministros. 14. Los contratos de arrendamiento contendrán principalmente las siguientes condiciones: a) El contrato será por cinco años, prorrogables por la tácita de año en año, si cualquiera de las partes no avisase a la otra con cuatro meses, al menos, de anticipación su deseo de hacer cesar el arrendamiento o de modificar sus condiciones. b) Las estipulaciones del contrato empezarán a regir desde el día en que, elevado a escritura pública, la Aduana se haya hecho cargo de los edificios o locales. c) Será obligación del dueño entregar los edificios en buenas condiciones y hacer en ellos los reparos u obras que por el transcurso del tiempo fueren necesarios para su mejor conservación, limpieza e higiene. d) Las rentas que se estipulen se satisfarán trimestralmente en los quince primeros días posteriores al vencimiento del trimestre, a cuyo efecto la Hacienda consignará la cantidad que corresponda en la respectiva caja de la provincia. e) La Hacienda responderá sólo del alquiler de los locales que ocupen las oficinas y almacenes, y los empleados pagarán los alquileres de la parte de edificio que habitasen. f) Los empleados no estarán obligados a ocupar las habitaciones en la Aduana, ni a satisfacer cantidad alguna cuando no las ocupen, y en este último caso podrá el dueño alquilar a otra persona, siempre y cuando se hagan las obras necesarias en el edificio, para dejar con completa independencia y seguridad las habitaciones destinadas a oficinas y almacenes del resto de las demás, antes de ser ocupadas éstas por otros inquilinos que no sean los empleados de la Aduana. g) Las proposiciones que se presenten, extendidas en el papel del sello de la clase correspondiente, expresarán la calle y número en que esté situada la casa, habitaciones de que conste y alquiler anual que ha de pagarse por ella. h) Los incidentes que surjan durante el arrendamiento se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, y sólo después de apurada la vía administrativa podrá el arrendador hacer valer sus derechos ante los Tribunales ordinarios. i) Los alquileres estarán sujetos al Impuesto de 1,30 por ciento sobre pagos del Estado, y recargos correspondientes y a cualquiera otro que en adelante se estableciere. 15. Será motivo para la resolución del contrato: a) La falta de cumplimiento de lo estipulado por cualquiera de las partes contratantes. b) Que el Estado adquiera locales para establecer en ellos la Aduana y sus dependencias. c) Cuando gratuitamente los particulares o Corporaciones faciliten edificios para iguales destinos. d) En el caso de que se aumente la habilitación de la Aduana y por ser insuficiente el local anterior sea necesario trasladar las oficinas o almacenes a otro punto; y e) En el caso de supresión de la Aduana. En ninguno de los casos expresados tendrá el dueño de los locales derecho a percibir más alquileres de los que le correspondan hasta el día en que se desalojaren. No podrá obligarse a la Administración a desalojar el edificio hasta que tenga a otro a que trasladar sus Oficinas, ni aun en el de transmisión de dominio por compraventa de la finca de arriendo, pues en este caso el nuevo adquirente habrá de respetar el contrato hasta su terminación. 16. Será obligación del arrendador la elevación del contrato a instrumento público, facilitar tres copias del mismo a la Administración y disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-424

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