Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 338
En vigor desde 1 oct 1948
El importe de las multas que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias, se ingresará y distribuirá exclusivamente entre los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, Resguardo u otras fuerzas que descubran el hecho, percibiendo como premio la tercera parte de ellas, e ingresando el resto en el Tesoro.
Cuando concurran al descubrimiento funcionarios de Aduanas y otras fuerzas, dicha tercera parte se distribuirá entre los elementos que integren o representen los diversos organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos.
El importe de la parte de multa correspondiente al Resguardo se entregará íntegro al Habilitado de la Comandancia para que el Jefe de ella ordene la distribución en forma reglamentaria.
Todo lo prevenido acerca de las multas se entenderá dispuesto igualmente respecto al importe de las mercancías de que se incaute la Hacienda para hacer aquéllas efectivas, en los casos y forma que establecen estas Ordenanzas.
La liquidación se hará por el Segundo Jefe de la Aduana en un libro al efecto habilitado, y será visado por el Administrador ingresándose en primer lugar los derechos de la Hacienda Pública.
Los gastos de custodia y conservación de los efectos se satisfarán mediante recibos, uniendo éstos, como justificantes, al expediente de distribución.
Cuando las infracciones relativas a tabacos constituyan faltas administrativas o reglamentarias, se aplicarán los preceptos de este artículo y los de la Real Orden de 21 de julio de 1909 (1).
(1) Véase la Orden ministerial de 3 de marzo de 1943.
Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 12 de febrero de 1946 en relación con los casos de participación de los Agentes de «Tabacalera, S. A.», en las multas por faltas reglamentarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-338