Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 235
En vigor desde 11 jun 1989
A) Disposición preliminar
De conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del artículo 228 de estas Ordenanzas, la entrada de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse por vía marítima y por vía terrestre.
En la primera variará el régimen aplicable, según se trate de mercancías procedentes del extranjero o de mercancías nacionales o nacionalizadas conducidas por cabotaje.
En la segunda se comprende a las mercancías conducidas en tránsito procedentes del extranjero, y las nacionales o nacionalizadas procedentes del interior del país.
La entrada y salida de mercancías en el puerto de la zona podrá efectuarse en todo momento cuando al transporte se haga por vía marítima, excepto cuando se trate de embarcaciones menores (lanchas, gabarras, etc.), que habrá de realizarse durante el día.
B) Del tráfico por vía marítima
a) De la entrada de buques.
Por regla general, la entrada de buques en el puerto de la zona franca no estará sujeta a intervención aduanera alguna, debiendo cumplirse solamente las prescripciones de régimen interior siguientes:
1.ª La entrada, permanencia y salida de un buque en las zonas francas que cuenten con puerto propio no altera en lo más mínimo la clase de comercio y naturaleza de las operaciones que el expresado buque realice en los puertos de régimen aduanero común.
2.ª Tan luego como el servicio sanitario admita a libre plática a los buques que arriben al puerto de la zona franca con arreglo a las disposiciones vigentes, el funcionario en quien delegue la Administración de la zona franca hará la visita de entrada a los mismos, reclamando en el acto, a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de pasajeros y equipajes y la de provisiones. Seguidamente examinará las referencias del rol, comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto.
En los casos de contener el Manifiesto indicaciones de protesta de averías o echazón de bultos al mar, y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá examinarse el diario de navegación, tomando las notas que juzgue convenientes.
Terminado el examen de la documentación y comprobada con la que el Capitán del buque está obligado a presentar, se devolverá a éste el manifiesto original, después de cumplimentado por la Administración de la zona franca, cuando ésta tenga puerto propio.
La visita de entrada podrá efectuarse en compañía de algún funcionario de la Aduana, cuando ésta tenga noticia u órdenes de la Dirección General del Ramo o aviso de otras Aduanas en las que haya hecho escala el buque de que éste conduce mercancías no indicadas en el Manifiesto o existan fundadas sospechas de la preparación de algún acto de contrabando o de defraudación.
Los buques que entren en el puerto de la zona franca no pueden tener comunicación con tierra o con otros buques hasta que se haya efectuado la visita de entrada. Únicamente podrán penetrar en ellos los Prácticos, funcionarios de Policía o cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción en el puerto. Al retirarse la visita, quedará vigilado el buque por individuos del resguardo interior de la zona.
3.ª Cuando se disponga por la Autoridad de Sanidad una vigilancia especial del buque, o sea éste despedido a lazareto, se cumplirán todas las formalidades que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia.
4.ª Los buques y su cargamento que lleguen al puerto de la zona franca a tomar órdenes en busca de mercado de tránsito, no estarán sujetos a formalidad alguna; pero si realizan alguna operación, aunque ésta sea de transbordo, deberán cumplir las formalidades señaladas para cada caso.
b) De la relación de carga.
El capitán del buque que conduzca, bien de tránsito o bien para la zona franca con puerto propio mercancías procedentes del extranjero, deberá tener redactada y suscrita, para su presentación en la Administración de la zona franca, una relación comprensiva de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca con destino a las zonas francas.
Esta relación de mercancías no necesitará visado consular; pero será condición indispensable que en ella se consignen todas las mercancías extranjeras destinadas a la zona franca. La omisión de este requisito no será obstáculo para la entrada de las mercancías, pero éstas se considerarán intervenidas a los efectos de esta reglamentación.
Los capitanes de buques en lastre bastará con que presenten una sencilla declaración suscrita, en la que se haga constar dicho extremo.
Las relaciones de carga definidas anteriormente deberán estar redactadas en idioma español, francés o inglés, o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritas en papel común o en el impreso oficial sujeto a modelo.
Cuando no se presenten redactadas en idioma español serán admitidas por la Administración de la zona franca, pero se entregarán al consignatario del buque para su traducción, a costa del capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a menos que éste se conforme con que la traducción sea hecha por el traductor o por el intérprete jurado oficialmente adscrito a la Administración de la zona franca. En cualquier otro caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de estas Ordenanzas.
La relación de carga es la base de toda la documentación de entrada de la zona franca y deberá necesariamente expresar:
1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su capitán y del consignatario y puerto o puertos de donde proceda.
2.º Puerto o puertos adonde estén destinadas las mercancías.
3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida.
4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de los bultos, incluyendo las pacotillas y encargos de los tripulantes; denominación genérica de las mercancías y nombre de los consignatarios, o expresión de venir a la orden. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.
No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.
El tabaco y todos los artículos de monopolio o de prohibida importación en España se designará en la relación de carga, bajo su propio nombre.
Las mercancías nacionales que se devuelvan o reimporten en España deberán figurar en la relación de carga en igual forma y condiciones exigidas para las extranjeras.
Con la entrega de la «relación de carga» deberá presentar el capitán en la Administración de la zona franca:
1.º Una relación nominal de los pasajeros, aunque sea negativa, sujetándose a las normas establecidas en el artículo 67 de estas Ordenanzas de Aduanas.
2.º Una lista de las provisiones, de los efectos de la tripulación y de los pertrechos del buque.
Tratándose de buques que lleven contabilidad de las provisiones de todas clases, así como de los pertrechos puede hacerse referencia a tal contabilidad en la lista de provisiones y pertrechos, para que por la Administración de la zona o Intervención de Aduanas se efectúen las comprobaciones que fuesen necesarias.
La presentación de esta lista no tiene otra finalidad que conocer la totalidad de las mercancías que conduce el buque y la aplicación que se les da a los efectos de la vigilancia y seguridad aduanera.
Los pertrechos y provisiones de los buques procedentes del extranjero estarán bajo la vigilancia de la Administración de la zona, debiendo justificar el Capitán del buque el empleo que a unos y otros haya dado en el momento de la salida.
El Capitán podrá pedir el alijo de los pertrechos y provisiones total o parcialmente. También podrá hacerlo respecto de las pacotillas de los tripulantes.
Estas operaciones serán concedidas siempre que en documento expedido por el Capitán se designe el consignatario de la mercancía, la cual quedará sujeta a las reglas generales para la descarga, almacenaje y despacho con referencia a la lista o relación respectiva. Los tripulantes pueden ser consignatarios de las pacotillas de su propiedad.
Si se condujeren como pertrechos o provisiones de a bordo efectos que no puedan calificarse como tales, se considerarán como no manifestados.
Cuando la Administración de la zona franca con puerto propio reciba la relación de carga, pondrá a continuación de ella la palabra «admitida», expresando la fecha y hora, y dispondrá que se enumere, registre y coteje con los conocimientos de embarque.
Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión de la relación de carga, sin que nadie se presente como consignatarios de las partidas a la orden, o cuando la consignación se haya renunciado, no se encuentre el consignatario o hubiese fallecido, o no estuviese legalmente habilitado para serlo, se procederá por la Administración de la zona franca con conocimiento de la Aduana, con arreglo a lo que para estos casos previenen estas Ordenanzas en sus artículos 64 y 94.
En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde la en que se admitió la relación de carga, el Capitán del buque, de cualquier clase que éste sea, presentará en la Administración de la zona una copia de la «relación de carga» o del sobordo, en la cual deberá hacer constar el Capitán, bajo su firma, que es copia exacta del original, procediéndose a su comprobación inmediata, a los efectos reglamentarios.
Si los buques que hagan escala en la zona franca conducen mercancías para otros puertos de la Península o Islas Baleares, deberán sus Capitanes presentar sus correspondientes manifiestos en la Administración de la Aduana, a los efectos determinados en el artículo 237 de estas Ordenanzas.
Si los buques terminan su viaje en la zona franca, tan sólo presentará el Capitán la correspondiente relación de cargas de las mercancías a ellas destinadas, debiendo guardar el manifiesto en la última Aduana donde se despache para la zona franca. Esta Aduana expedirá una copia certificada del manifiesto de ruta, que se entregará al Capitán para su presentación en la Administración de la zona franca.
La Administración de la zona franca podrá disponer que se practique en cualquier tiempo visitas de fondeo, para cerciorarse de cuantos extremos quedan consignados, mediante el examen del sobordo, los conocimientos y el rol del buque.
También podrá realizar la Intervención de Aduana de acuerdo con la Administración de la zona franca, visitas de fondeo para comprobar cualquier denuncia que recibiera acerca de la preparación de algún acto de contrabando o defraudación que intentara llevarse a cabo.
La Administración de la zona franca facilitará cuantos elementos solicite la Aduana, cooperando con ella al descubrimiento de los hechos denunciados.
Si la nave fuese extranjera, se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, en la forma que previene el artículo 71 de estas Ordenanzas.
El domicilio del Capitán, para los efectos de estas normas, es la casa consignataria del buque, debiendo aplicarse el artículo 72 de estas Ordenanzas cuando sea necesario dirigirse alguna comunicación de la Administración de la zona franca o de la Aduana.
La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca fijarán diariamente en sitio visible de sus respectivas oficinas, una nota, autorizada con su firma, de los buques entrados en su puerto, hora en que fondearon y de la en que presentaron sus «relaciones de carga», a los efectos de computar los plazos señalados en esta reglamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de estas Ordenanzas.
c) De la descarga de mercancías.
Corresponde al jefe de los Servicios Administrativos de la zona franca designar el lugar de los muelles donde hayan de realizarse las operaciones de carga y descarga de buques con arreglo a la distribución adecuada de los muelles y almacenes, y a la organización que se dé a los servicios en el Reglamento administrativo y económico que para el régimen interior de la zona franca se establezca.
Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día de la noche, sean laborables o festivos, pero en todos los casos será necesario el permiso de la Administración.
La habilitación de los días y horas extraordinarias no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades, si fuera necesario.
Tan pronto como se haya concedido el permiso para la descarga del buque, el Capitán queda obligado a comenzar la operación; en caso contrario, la Administración de la zona podrán disponer que ésta se efectúe a costa y riesgo del Capitán.
La descarga se efectuará sin interrupción hasta que se termine, y si se interrumpiese o no se pudiese terminar durante el día, quedará el buque vigilado por la Administración de la zona.
Cuando estas operaciones hayan de realizarse en el Depósito Intervenido, la Administración de la zona franca deberá comunicarlo, con la debida anticipación, al Jefe de los Servicios de Aduanas, para que éste adopte las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas.
La descarga de buques de cualquier clase en el puerto de la zona franca se hará por medio de una «relación de descargo» sujeta a modelo, que deberá presentarse a la Administración de la zona dentro del plazo que ésta señale, y que comprenderá total o parcialmente la carga manifestada para la zona franca, según que aquélla se descargue en uno o más muelles de los habilitados al efecto.
Tan pronto quede admitido dicho documento en la Administración de la zona esta, después de su cotejo con la relación de carga, lo remitirá al Jefe de los Servicios de Aduanas para que, bajo su firma, señale al margen las mercancías que han de quedar intervenidas con arreglo a lo que determina el artículo 242, devolviéndolo después de diligenciado, aun en el caso de que dicha relación no comprenda mercancía que deba ser intervenida.
El Director administrativo de la zona decretará en la relación de descarga el funcionario que haya de hacer la comprobación, el cual examinará y cotejará las clases de bultos, marcas y numeración con las expresadas en dicho documento, procurando siempre que sea posible que los bultos se coloquen en los almacenes o tinglados con la debida separación por partidas, según la relación de descarga.
La Administración cuidará que todos los bultos a la descarga queden reseñados por partidas de la indicada relación en el libro de «pesos y revisión», sujeto a modelo, en la forma prevenida más adelante en este mismo artículo, el cual ha de servir de base a todas las comprobaciones posteriores y responsabilidades que la Administración contrae desde el momento de la descarga y almacenaje de las mercancías.
Asimismo servirá dicho libro para determinar las responsabilidades en que incurren los consignatarios de mercancías y los Capitanes de buques por falsas declaraciones u otras a que hubiere lugar.
En los cargamentos a granel se registrará en dicho libro el total de la descarga realizada cada día, hasta su terminación.
El libro de pesos y revisión que se indica anteriormente debe llevarse por la Administración de la zona franca y tiene por objeto confrontar a la descarga el peso de las mercancías, bulto por bulto, hasta hallar la suma total correspondiente a cada partida de la relación de carga, mirando al mismo tiempo los documentos que presentan los consignatarios de las mismas.
Terminada la descarga, se devolverá a la Administración la relación de descarga, consignando en la misma la fecha y hora en que se terminó la operación y las observaciones que bajo su firma haga constar el funcionario encargado de este servicio.
La responsabilidad del Capitán, a los efectos de estas normas, no cesará hasta que la Administración dé por recibidos los bultos. Salvo caso de fuerza mayor, la comprobación de la descarga deberá estar terminada en el plazo que se hubiese fijado por la Administración de la zona.
Cuando se trate de mercancías a granel, la Administración cuidará de que diariamente se haga constar en la relación de descarga la cantidad total descargada y pesada.
Las mercancías serán almacenadas en los locales y tinglados que la Administración designe, pudiendo pasar al depósito intervenido cuando los interesados así lo soliciten, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, sin que por ello se alteren los plazos de almacenajes y demás gravámenes establecidos en las zonas francas. Tan sólo estarán obligados a satisfacer los gastos que su transporte ocasione a la Administración.
Hecha la clasificación y comprobación con la relación de carga, que dan las mercancías a disposición de los interesados para inspeccionarlas, sacar muestras, reparar o sustituir embalajes, y podrán entregarse total o parcialmente, cargadas en vagones, carros o camiones según el destino que se les dé o en gabarras, si han de ser transbordadas, etcétera.
Terminada la descarga, se practicará la visita de fondeo por los funcionarios que designe la Administración de la zona franca, sin otra finalidad que la de impedir la descarga clandestina de mercancías, provisiones o pertrechos del buque no declarados.
A esta visita podrá asistir un funcionario de la Aduana, cuando el Jefe de los Servicios de Aduanas lo estime oportuno.
Cuando la descarga del buque se realice por medio de barcazas, deberá el conductor de éstas presentar en el lugar designado para la descarga el «conduce» reglamentario sujeto a modelo.
Asimismo, se acompañarán con «conduce» las mercancías que después de comprobadas o pesadas pasen a los almacenes, fábricas o talleres situados en las Zonas.
Si la «relación de descarga» no se hubiese presentado dentro del plazo fijado por la Administración de la Zona, se verificará la descarga haciendo la comprobación con la relación de carga o copia autorizada de la misma, siendo responsable el Capitán o, en su defecto, el consignatario del buque, de los perjuicios causados al Consorcio de la zona franca o a los consignatarios de las mercancías.
La descarga podrá hacerse por administración, por contrato o arriendo de los servicios, o libremente, previo acuerdo del Consorcio concesionario, y según convenga a los intereses generales, pero siempre a presencia del consignatario del buque o persona en quien éste delegue.
La organización de estos servicios se ajustará al Reglamento interior de la Zona franca.
Cuando se haga uso de cualquiera de los medios señalados anteriormente la descarga de los buques estará sujeta a las tarifas oficialmente aprobadas al efecto. Sin embargo, podrán descargar sus buques los navieros o consignatarios previo convenio con la Administración de la zona, siempre que el personal que empleen esté autorizado para trabajar en el puerto y utilicen tinglados en arrendamiento.
También pueden realizar la descarga de buques con su personal propio, previo convenio con dicha Administración, los arrendatarios de terrenos o locales cuando se trate de mercancías que sean necesarias para su comercio o industria.
Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración de la zona, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga, el que les será otorgado siempre que por apremios de tiempo o circunstancias especiales resulte justificado. Ha dicho permiso previo deberá unir el consignatario del buque, cuando éste llegue, la relación de descarga.
Las diferencias que resulten en el peso bruto al hacer la confrontación de los bultos o partidas de la «relación de descarga» no están sujetas a penalidad alguna.
Las mercancías podrán descargarse directamente del buque a vagones, carros o camiones, siempre que éstos pasen por las básculas puentes instaladas al efecto, a presencia de los interesados.
Si la mercancía descargada se destina almacenes o fábricas instaladas en la zona, bastará con que sean vigiladas e intervenidas por la Administración de la zona: pero si se destinan al consumo en el país, o bien de salir de tránsito para la frontera, deberán ser intervenidas por la Aduana hasta el momento en que se realicen dichas operaciones.
d) De la entrada de mercancías nacionales por vía marítima (1).
Las mercancías nacionales o nacionalizadas entradas por vía marítima deberán venir incluidas en factura de cabotaje, que surtirá al mismo tiempo los efectos de las relaciones de carga y de las relaciones de descarga que deban presentarse cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero.
Estas facturas de cabotaje se tramitarán reglamentariamente en la Aduana de la zona franca y con referencia a ella el consignatario presentará la hoja declaratoria de entrada correspondiente de las mercancías que comprende a la Aduana de la zona.
La tramitación ulterior de la hoja declaratoria es análoga en un todo a las que se expidan para las mercancías extranjeras, teniendo en cuenta que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca se consideran como definitivamente exportadas y desnacionalizadas: en suma, como mercancías extranjeras, salvo las excepciones expresamente determinadas en estas reglas.
La Aduana de la zona franca facilitará a la Administración de la zona los datos y antecedentes precisos para la ultimación de los asientos, registros y liquidaciones a que estén sujetas las mercancías comprendidas en la expedición.
C) Del tráfico por vía terrestre
La entrada de mercancías por vía terrestre puede ser: de mercancías extranjeras conducidas en régimen de tránsito desde una Aduana fronteriza, o de mercancías nacionales conducidas bien por ferrocarril bien por otros medios de transporte.
La entrada de mercancías extranjeras en régimen de tránsito se regulará por los preceptos correspondientes a esta clase de tráfico, y que se detallan en el artículo 237.
La entrada de mercancías nacionales, tanto por ferrocarril como por cualquier otro medio de transporte, se efectuará previa la presentación por el Jefe de tren o por el conductor del vehículo que las conduzca, de una relación de carga, por duplicado, que contendrá las mismas particularidades y requisitos exigidos a la relación de carga que se emplea en la entrada de mercancías por vía marítima. Este documento será objeto de una tramitación análoga al documento de su mismo nombre del comercio marítimo, sirviendo el duplicado de relación de descarga para autorizar esta operación.
La entrada de mercancías por vía terrestre se permitirá tan sólo por las puertas destinadas a este servicio y precisamente durante el día, salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados por la Administración de la zona franca y por la Aduana Interventora. Todas las mercancías que entren por vía terrestre serán inspeccionadas exteriormente por las oficinas de Aduanas, establecidas a lo largo de la línea del recinto y próximas a las puertas habilitadas para la entrada. En los lugares designados para la descarga y almacenaje serán reconocidas y comprobadas en la forma reglamentaria. Estos lugares estarán vigilados e intervenidos por la Aduana.
Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en la Zona Franca, por vía marítima o terrestre para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país.
Cuando en la zona franca entren, con destino a la exportación productos derivados del alcohol y del azúcar o de cualquier clase con derecho a devolución de los impuestos satisfechos en territorio nacional, bastará para justificar la exportación la correspondiente certificación de entrada que para cada caso expida el Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas.
D) De las hojas declaratorias
Los consignatarios de mercancías que entren en las zonas francas, extranjeras o nacionales presentarán en la Administración de la zona, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la relación de la misma o en la factura de cabotaje se consigne, una hoja declaratoria de entrada de las mercancías en la zona franca, documento que servirá de base para todas las operaciones posteriores que hayan de efectuarse con las mercancías que comprenda.
En la hoja declaratoria de entrada se expresará:
1.º El nombre del buque, la nación a que pertenece y el día de llegada.
2.º El puerto de procedencia y origen de las mercancías.
3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad.
4.º El número y partida de la relación de carga.
5.º El número y clase de los bultos.
6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal ni marca.
7.º El peso bruto de los bultos, en letra y en guarismos, y la clase genérica de las mercancías.
8.º El valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.
9.º La expresión de si van destinadas al almacenaje o a su transformación industrial.
10. La fecha y firma del interesado.
Esta hoja declaratoria constará de tres partes: principal, duplicado y triplicado, que contendrá el mismo encasillado, en la disposición, que al unirlos se correspondan entre sí, a fin de que escribiendo con lápiz de color en el ejemplar principal y empleando papel bolígrafo se reproduzca el texto exactamente en los otros dos.
Se presentará una hoja declaratoria por cada partida o grupo de partidas correlativas de la relación de carga, consignadas a una misma persona.
Dichas «hojas declaratorias» serán de distinto color y estarán sujetas a modelo especial, siendo de cuenta de los Consorcios de las zonas francas su impresión y distribución a los interesados.
Cuando las mercancías almacenadas en la zona franca salgan con destino al extranjero o a un puerto español, se utilizará una hoja declaratoria, triplicada de salida de la zona franca, que comprenderá los mismos datos que la de entrada, a la cual hará referencia expresando además el punto de destino de las mercancías.
Asimismo, se utilizarán centros de hojas declaratorias para agregar a las anteriores.
Para las mercancías que entren en la zona franca por vía terrestre, cualquiera que sea el modo de transporte empleado, se expedirá igualmente una hoja declaratoria, triplicada, en la forma y con los mismos requisitos exigidos para la entrada y salida por vía marítima. Dicho documento se extenderá con referencia a las guías de tránsito o a la relación de carga que las acompañe a su entrada en la zona franca.
Presentada por el interesado la hoja declaratoria en la Aduana de la zona franca y registrada que sea por ésta, se remitirá al lugar donde hayan de almacenarse las mercancías para hacer las comprobaciones que fueran precisas, dándoseles entrada por el Guarda-Almacén. Hechas las anotaciones correspondientes en los libros de cuentas corrientes y consignadas las diferencias que resulten con lo expuesto en la relación de carga, pasará al Negociado de Estadística, donde quedará la principal, y con arreglo a la liquidación que se haga, el interesado deberá satisfacer el arbitrio de estadística, entregándosele el ejemplar triplicado como resguardo. El duplicado se entregará al Jefe de los Servicios de Aduanas para su registro y archivo, por si se realizan operaciones posteriores que precisen su intervención.
La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en esta puntualización se admita nunca como se consigna en el mismo artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.
Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en la relación de carga, bastará que el interesado al presentar las hojas declaratorias de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según relación de carga».
Deberán declararse a su entrada, en documentos separados, las mercancías que se mencionan en el artículo 87 de estas Ordenanzas.
El comerciante importador acreditará su propiedad sobre la mercancía presentando en la oficina de la Administración de la zona el conocimiento de embarque correspondiente al documento o documentos que a los fines expresados les sustituyan, el cual, después de sellado y relacionado con las hojas declaratorias de entrada, le será devuelto.
El interesado será responsable ante el Administrador de la zona de todas las faltas en que incurra, si en el reconocimiento que se hiciese a la salida o en el que se practicase para señalar los derechos de almacenaje y estadística resulta ser una mercancía distinta a la declarada a la entrada.
No se permitirá que en las hojas declaratorias habilitadas para tránsitos se incluyan mercancías destinadas al régimen libre.
Si las mercancías comprendidas en una hoja declaratoria de entrada en la zona tratarse de despachar en varias operaciones parciales, ya sean con destino a la exportación o a su consumo, se agregarán a cada hoja tantos centros u hojas sueltas por triplicado cuanto sean los despachos, hasta dejar terminado el contenido del documento de entrada ultimado el historial de cada expedición.
(1) Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1940 en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue declarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
Véanse los apartados 1 y 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprimen el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada y la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-235