Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 229

En vigor desde 11 jun 1989
En la zona franca podrán introducirse toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no se halle prohibida de modo absoluto por el Arancel vigente y las mercancías nacionales de exportación autorizada. Las mercancías cuya importación esté prohibida temporalmente o aquéllas cuya importación esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, serán intervenidas por la Aduana desde el momento de su entrada en la zona franca en los locales habilitados especialmente para ello. Los combustibles sólidos y líquidos, de cualquier clase y procedencia, almacenados en las zonas francas quedarán sujetos, como cualquier otra mercancía, a las presentes normas. En la zona franca las mercancías deberán ser pesadas o medidas por los pesadores dependientes de la Administración o los pesadores o medidores oficiales de la localidad, previamente autorizados. Las mercancías intervenidas podrán ser pesadas, además de por los pesadores anteriormente citados, por los que designe oficialmente el Administrador de la Aduana o el Interventor, en su caso. Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en la zona franca estarán exentas del pago de derechos de Aduanas, impuestos de transportes, arbitrios de obras de puerto y cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, directamente sobre la mercancía misma, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Asimismo, se consideran libres de toda clase de derechos y tributos fiscales las mercancías almacenadas en la zona franca que por su naturaleza sean necesarias para el funcionamiento de alguna industria, tales como combustibles, lubrificantes, etc., previa justificación ante la Administración de la zona. Las mercancías extranjeras que se exporten, hayan sido o no transformadas en la zona franca, quedarán también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten satisfarán el impuesto de Transportes, derechos de Arancel y demás arbitrios a que estuviesen sujetas cuando la exportación se hiciese por territorio común, salvo el caso de que dichas mercancías nacionales hayan sido industrializadas o transformadas en las zonas francas, que quedarán exentas de dichos derechos e impuestos. Las mercancías nacionales, al introducirse en una zona franca perderán su nacionalidad y satisfarán los derechos y arbitrios correspondientes en el caso de que se introdujeran nuevamente en territorio común, así como los derechos de Arancel y demás gravámenes, excepto el de Transportes como si se importasen directamente del extranjero, salvo lo dispuesto a continuación. Las mercancías extranjeras procedentes de la zona franca que no hayan sido industrializadas en la misma, satisfarán al introducirse en España los derechos arancelarios, impuestos y arbitrios nacionales que les correspondan ajustándose al régimen general para los despachos de importación. Cuando en una zona franca se introduzca una mercancía nacional o nacionalizada con el carácter de primera materia, al objeto de industrializarla gozará de los beneficios señalados en el párrafo quinto de este mismo artículo, cuando el producto elaborado se exporte al extranjero. Para hacer efectiva la exención de los derechos arancelarios que señala la base 13 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 sobre las primeras materias anteriormente mencionadas, se observarán las formalidades siguientes: 1.ª La entrada de la mercancía nacional o nacionalizada destinada a este fin será intervenida por la Aduana mediante cuentas corrientes de las mercancías entradas y salidas, que se llevarán por el interesado y por la Administración de la zona. 2.ª Cuando la primera materia de que se trate constituya por sí misma o como resultado de su elaboración una parte separable del objeto manufacturado, se hallará el peso adeudable si se importa en la nación, deduciendo del peso total del producto elaborado el peso correspondiente a la mercancía nacional utilizada, adeudando el resto los derechos de Arancel que por su clasificación le corresponda. Si la naturaleza de las primeras materias nacionales lo permite, podrá adoptarse para su debida comprobación o identificación, en el caso de reimportación, el empleo de marcas, marchamos, extracción de muestras o cualquier otro medio eficaz, a juicio de la Aduana, que sirva para identificarla. 3.ª Si las materias primas destinadas a sufrir una transformación no son fácilmente separables de las mercancías extranjeras que unidas forman el producto elaborado, se seguirá, en el caso de que éstas se importen en el país el procedimiento de la intervención e inspección de las fábricas, en la forma siguiente: a) El fabricante hará constar en la petición que dirija al Consorcio para instalarse en la zona franca la clase de la industria que se propone establecer, primeras materias empleadas, su procedencia nacional o extranjera, producto que se propone obtener para la exportación o reimportación en el país, tantos por ciento de primera materia nacional y extranjera que entran en el producto y tanto por ciento de mermas con arreglo a una tabla fija que se someterá a la aprobación del Consorcio, etc., debiendo acompañar una certificación técnica que acredite la clase de la fabricación, resultado obtenido y demás extremos expresados. Estos extremos los consignará el interesado en una declaración jurada firmada por él, debiendo aquellos extremos ser comprobados por los técnicos del Consorcio y bajo la más estrecha responsabilidad de éste. Asimismo, podrán ser comprobados en cualquier momento por la Aduana. b) La Aduana intervendrá la mercancía nacional y extranjera mediante una cuenta corriente que llevará el fabricante y la Administración de la zona. c) Conocido por la Aduana el peso de la parte del producto que ha sido elaborado exclusivamente con material nacional, y deducido dicho peso del total de la manufactura de que se trata, el resto, o sea, todo lo industrializado con materia extranjera, servirá de base para hallar el derecho arancelario aplicable. d) Si por la índole de la industria que se establezca en la zona fuese preciso, para su desenvolvimiento, la aplicación de los derechos de Arancel correspondientes a las primeras materias extranjeras empleadas en el momento de ser importadas, el Delegado del Estado de la respectiva zona franca lo solicitará del Ministro de Hacienda, con informe razonado, para que por éste se resuelva lo que proceda mediante informes y asesoramientos previos en los casos que fueren necesarios. Los productos elaborados totalmente en una Zona franca al introducirse en el país adeudarán los derechos de Arancel que por su clasificación les corresponda, con arreglo al trato de más favor que en el mismo se fije, liquidándose los demás impuestos por él aplicable a las primeras materias extranjeras empleadas. Los productos naturales de las islas Canarias, Posesiones españolas y Zona de influencia en Marruecos que, con arreglo a las disposiciones séptima y octava, sean libres de derechos a su importación en la Península, o disfruten de derechos reducidos, con excepción de los sujetos a cupo, seguirán gozando de tales beneficios, aunque se introduzcan en las zonas francas antes de su importación en territorio nacional, siempre que se justifique su origen y procedencia en la forma prevista por estas Ordenanzas. Si son industrializados en la zona franca para que queden exceptuados de todos los derechos y tributos si se importa en el país el producto elaborado, se procederá en igual forma que determinan estos preceptos. El impuesto de Transportes correspondiente a las mercancías almacenadas o elaboradas en las Zonas francas que deban satisfacerlo se liquidará por la Aduana a los consignatarios de las mercancías; en hojas liquidatorias destinadas a este fin, en el acto de su despacho a consumo o a la exportación, quedando relevados de esta obligación los navieros y consignatarios de buques. Plazos.—Las mercancías introducidas en la zona franca que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilio para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, podrán permanecer seis años en la zona franca. Transcurrido este plazo, será necesario que se exporten al extranjero o se destinen a consumo en el país. No obstante, dada la amplitud del régimen de franquicia que se conceda a la zona franca, podrá prorrogarse este plazo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo aconsejen, a cuyo efecto la Direccción General de Aduanas podrá prorrogar o por plazos prudenciales, previo informe del Delegado del Estado de la respectiva zona franca. Será requisito indispensable para que las mercancías puedan permanecer durante el plazo de seis años y las posibles prórrogas que puedan concederse que estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la zona franca. En caso contrario, se considerarán como mercancías abandonadas y se procederá en la forma que para tales casos exige el artículo 240 de estas Ordenanzas. También podrá disminuir el plazo de permanencia en la zona y hasta disponer que sea retirada y exportada la mercancía cuando por causas debidamente justificadas así lo dispongan las respectivas Autoridades de Sanidad del puerto, o cuando causen perjuicio a las demás mercancías. Tanto en un caso como en otro se requerirá al depositante en su domicilio o en el del Alcalde, si está ausente, a que pague los derechos o reexporte la mercancía. De no cumplirse esta obligación en el plazo de un mes, se venderá la mercancía con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, y el producto de la venta, deducción hecha de los derechos de importación, en el caso de destinarse a consumo, y de los gastos de almacenaje o de cualquier otra clase originados se entregará a la Caja general de Depósitos, a disposición de su propietario, si los reclama dentro del año, a partir del día de la venta, o para que en caso de no reclamación dentro de dicho plazo, ingrese en la Caja del Tesoro. Las mercancías cuya importación está prohibida, temporal o circunstancialmente, no podrán venderse si no es para destinarlas a la exportación. Los géneros almacenados podrán venderse o traspasarse libremente, sin que por ello se altere el plazo legal de su permanencia en las instalaciones establecidas en la zona franca. Pero los nuevos propietarios habrán de justificar sus derechos a la Administración de la zona, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta conformidad. Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de la zona franca. Por extensión, se autorizará que los habiten con su familia los Agentes encargados de la vigilancia interior y el personal al servicio de las mismas que se estime indispensable para su guarda y custodia. En las viviendas del personal que habite en el interior de la zona se prohíbe fabricar, almacenar y comerciar con mercancías de cualquier clase. La Aduana deberá tener conocimiento del personal que habite en el interior de la zona franca. Las viviendas que el Consorcio de la zona franca destine al personal encargado de la Intervención y vigilancia deberán estar aisladas y sin comunicación con el interior de la zona. Las mercancías introducidas en la zona franca, sean de procedencia extranjera o nacional, están sujetas a ciertas limitaciones o prohibiciones que garantizan la seguridad aduanera. A tal efecto, queda prohibido: a) El uso y consumo personal de mercancías que no hayan satisfecho los derechos de Arancel y demás impuestos a que están sujetas a su importación o exportación, a los arrendatarios de locales y sus empleados y personal que habite en la zona franca. Las mercancías destinadas al uso y consumo en el interior de la zona franca se han de adquirir exclusivamente del comercio libre establecido en el interior del país. b) El comercio al por menor, incluso el de revendedores. La cantidad mínima que puede ser objeto de oferta, venta o entrega ha de ser de 50 kilogramos, peso bruto, con conocimiento de la Administración de la zona franca, de conformidad con lo que disponga el Reglamento interior de la Administración y explotación. c) El establecimiento de cantinas para obreros de carácter particular. d) La compra ambulante de hierros viejos, piezas o cualquier artículo usado procedente de los pertrechos de los buques anclados en el puerto de la zona franca. e) La cesión gratuita de géneros, cualquiera que sea su cantidad. Para la adquisición de mercancías o de muestras será indispensable la intervención de la Administración de la zona franca, en la forma establecida en el Reglamento interior de servicios, y que sean presentadas en la Intervención de Aduanas para que sean adeudados, si procede, los correspondientes derechos de Arancel. Del documento de adeudo que extienda la Aduana se tomará nota en la Administración de la zona, y deberá conservarlo el interesado hasta llegar a su destino y exhibirlo a las fuerzas del Resguardo y demás funcionarios encargados de la vigilancia exterior. Si la adquisición se hace mediante subasta pública, se hará con las formalidades que exijan los Reglamentos. Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-229

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