Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 225
En vigor desde 1 oct 1948
Es zona franca una franja o extensión de terrenos situados en el litoral, aislada plenamente de todo núcleo urbano, con un puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una Aduana marítima de primera clase, en cuyo recinto entrarán las mercancías con exención de derechos arancelarios y los demás que en cada caso se determinen y en el que, además de las operaciones autorizadas para los depósitos francos, podrán instalarse toda clase de industrias sin más restricciones que las que aconseje la natural defensa de la economía nacional.
En las zonas francas que tengan puerto propio será completamente libre de intervención aduanera el tráfico de buques y mercancías de todas las naciones, salvo en los casos que se señalan.
Las zonas francas, cuyo establecimiento autoriza la base sexta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929 son dos: una en Cádiz y otra en Barcelona.
El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de otra tercera zona franca en un puerto del norte de España, si los intereses económicos nacionales lo aconsejaren (2).
Los terrenos comprendidos dentro de las zonas, que habrán de limitarse al hacerse en su caso la concesión, serán considerados como de utilidad pública para los efectos de expropiación forzosa, no tomándose en cuenta para la tasación el aumento del valor que ocasionalmente adquieran las parcelas con motivo de su inclusión en la zona.
Para el funcionamiento de una zona franca será condición previa dispensable que el Consorcio concesionario presente a la aprobación del Ministerio de Hacienda:
a) Una Memoria explicativa de la organización comercial e industrial que se propone establecer.
b) Los planos de la zona franca con inclusión del correspondiente al puerto propio o adyacente, y plan económico que se propone desarrollar.
c) Medidas de orden fiscal que para la seguridad y vigilancia en el interior de la zona franca ofrece a la Administración.
d) Acuerdo, otorgado en forma legal, reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia aduanera de la zona como la obligación de efectuar el pago en la forma que para casos análogos exigen estas Ordenanzas.
e) Reglamento interior para la administración y explotación de la zona franca y tarifas aplicables a los diversos servicios y operaciones que en la misma se efectúan.
f) Régimen de intervención aduanera a que desee acogerse con arreglo a lo establecido en estas normas.
g) Estatutos y Reglamentos por que se rija el Consorcio.
Los proyectos, planos y memorias para la construcción del puerto de la zona franca, se remitirán también para la aprobación al Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el funcionamiento de la zona franca.
No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar éste, en la parte comercial e industrial del proyecto, aunque no hubiese recaído la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que reúna las demás condiciones de aislamiento y seguridad exigidas.
Todos los Reglamentos del servicio interior y administrativos que rigen en la zona franca podrán ser modificados libremente por todos los Consorcios, con arreglo a las necesidades de cada uno y en la forma que la práctica aconseje, dando cuenta de la modificación introducida, a la Superioridad.
Las zonas francas serán administradas por un Consorcio bajo la Presidencia del Alcalde de la ciudad en que radique la zona franca y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda.
El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Cinco concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación, Junta de Obras del puerto, Sociedades obreras especialmente destinadas a servicios marítimos, en general, de las entidades que contribuyen con su aportación a la obra de la zona franca; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal correspondiente, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas Empresas, y cuatro vocales nombrados por el Gobierno.
El Consorcio funcionará en pleno y por medio de un Comité ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen.
Corresponderá al Consorcio en pleno:
a) La designación de los Vocales que han de constituir el Comité ejecutivo.
b) La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de las cuentas generales.
c) La autorización para realizar adquisiciones, enajenaciones permitidas, arriendos y cualquier otro contrato cuya cuantía sea superior a 200.000 pesetas.
d) La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.
e) Aprobación de proyectos de puertos de la zona franca, así como de las demás obras e implantación de servicios, en cuanto tales obras y servicios excedan del límite de 200.000 pesetas fijado en el apartado c).
f) La fiscalización de los actos del Comité ejecutivo; y
g) Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A) de este artículo.
Corresponderá al Comité ejecutivo:
1.º La representación legal del Consorcio y la gestión, la administración y dirección de las obras y servicios de la zona franca, con atribuciones de Consejo de Administración, a cuyo efecto tendrá plena capacidad.
a) Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la zona franca.
b) Para representar al Consorcio cerca de los Tribunales de todas clases y ante las Autoridades del Estado, Provincia y Municipio.
c) Para nombrar y separar libremente el personal.
d) Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personal ajeno al Comité.
2.º La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en pleno; y
3.º Las resoluciones que no estén expresamente reservadas al Consorcio en pleno.
Los Consorcios administradores de las zonas francas contarán con los ingresos y recursos siguientes:
a) Arbitrio por entrada y salida de mercancías.
b) Derechos de almacenaje y ocupación de muelles, tanto para buques como para mercancías.
c) Derechos de manipulación de mercancías.
d) Derechos de estadística de entrada, salida y tránsito de mercancías de producción industrial y otros análogos que la práctica aconseje.
e) Tasas por servicios que la administración de la zona franca preste a particulares.
f) Renta que los Consorcios señalen por el arrendamiento de terrenos o locales.
g) Recargo sobre las contribuciones industriales y de comercio y Utilidades, tarifa tercera, siempre que se obtenga informe favorable previo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación correspondientes. Esta aportación puede ser sustituida por cualquier otra que dichas entidades económicas acuerden con los respectivos Consorcios concesionarios, previa aprobación del Ministro de Hacienda.
h) Subvenciones de los Ayuntamientos.
i) Subvenciones de las Diputaciones.
j) Subvención del Estado.
k) En las zonas francas con Puerto propio podrán percibirse, además, los arbitrios y derechos que por diversos conceptos se perciban por las Juntas de Obras del Puerto, en los puestos aduaneros adyacentes (4).
(1) Véase el Reglamento aprobado en 22 de julio de 1930, así como el Decreto de 3 de junio de 1931.
Véase el Decreto de 4 de julio de 1947 por el que se crean las Direcciones Facultativas de los Puertos de las zonas francas.
(2) Por Decreto de 20 de junio de 1947 se autoriza al establecimiento en Vigo de la Zona franca correspondiente a los puertos del Norte de España.
(3) Véase el artículo 2.º del Decreto de 3 de junio de 1931.
(4) Véanse los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de 22 de julio de 1930.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-225