Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Seccion 1.ª Del tránsito

Art. 177

En vigor desde 1 oct 1948
Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin. Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado. Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas. Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía. Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso. Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla. Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-177

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