Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO UNDÉCIMO›Secc. Sección 2.ª Nombramientos, cualidades y deberes de los Registradores.›§ Excedencias y jubilaciones
Art. 545
En vigor desde 6 may 1947
Conforme al artículo 291 de la Ley, a todos los efectos de derechos pasivos, los doce primeros números del Escalafón del Cuerpo de Registradores de la Propiedad se entenderá que tienen como sueldo regulador el mayor que corresponda a Magistrados de término.
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Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-545