Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO UNDÉCIMOSecc. Sección 1.ª Demarcación de los Registros§ Demarcación

Art. 488

En vigor desde 6 may 1947
Procederá la traslación provisional de las oficinas cuando los Registradores, por circunstancias extraordinarias, no pudieran desempeñar materialmente sus funciones o para ejercerlas tuvieran que reconocer, como legítimos, actos, funcionarios o documentos impuestos por autoridades ilegítimas. Los Registradores, según la urgencia y circunstancias del caso, darán cuenta a la Dirección General y seguirán sus instrucciones acerca de la forma de la traslación y del lugar adonde debe trasladarse el Registro, si no coincidieran con las medidas que provisionalmente hayan adoptado.
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-488

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