Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO NOVENOSecc. Índices

Art. 398

e

En vigor desde 3 oct 1990
1. El coste y financiación de las medidas previstas en los artículos anteriores se considerarán como gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros en los términos previstos en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria. 2. Los Registradores estarán obligados a contribuir, conforme al criterio de proporcionalidad, a los gastos generales y comunes que ocasionen las medidas previstas en los artículos anteriores y el sostenimiento del servicio registral. Se añade por el art. único del Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8300 .

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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-398-5

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