Título TÍTULO I
Art. Artículo dos
En vigor desde 28 abr 1972
A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto:
a) Se entiende por «tratado internacional» el acuerdo regido por el Derecho Internacional y celebrado por escrito entre España y otro u otros Estados, o entre España y un Organismo u Organismos internacionales de carácter gubernamental, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
b) Se entiende por «Estado negociador» un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto de un tratado.
c) Se entiende por «adopción del texto de un tratado», la expresión del acuerdo sobre dicho texto de todos los Estados participantes en su elaboración o, si se trata de un texto elaborado en el seno de una conferencia internacional, de una mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que dichos Estados hayan decidido por igual mayoría aplicar una regla diferente.
d) Se entiende por «autenticación del texto de un tratado» el acto internacional mediante el cual los Estados negociadores certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva.
e) Se entiende por «Estado contratante» un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.
f) Se entiende por «Estado parte en un tratado» un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor.
g) Se entiende por «reserva» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.
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Proeli/es/d/1972/03/24/801#articulo-dos