Capítulo CAPÍTULO III

Art. 57

En vigor desde 14 mar 1974
La actividad inversora de FEVE se ajustará a lo dispuesto en su Programa de Inversiones. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas, dispondrá la forma en que han de ser entregados a FEVE los fondos necesarios para atender a las inversiones que ésta deba efectuar, con arreglo al Programa de las mismas que le haya sido aprobado, y para cuya financiación se hayan incluido previsiones en los presupuestos Generales del Estado. Asimismo, la financiación de las inversiones o gastos de primer establecimiento que requiera la ampliación y mejora de FEVE se realizará con cargo al fondo de renovación, ampliación y mejora del activo a que se refiera el artículo 59. El importe de las eventuales enajenaciones de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 13 se destinará a la financiación de inversiones incluidas en los Programas de Inversiones Públicas de los Planes de Desarrollo. Por último, FEVE podrá acudir al mercado de capitales para completar la financiación de sus inversiones, en la forma y condiciones que en cada caso se fijen, previa aprobación del Gobierno para cada caso, con informe del Ministerio de Obras Públicas y a propuesta del de Hacienda.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-57

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