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Art. 442

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Los que en los montes que constituyan los Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, estén aquéllos catalogados o no infringieren preceptos específicamente sancionados en artículos de este Reglamento serán castigados como en los mismos se disponga. 2. Si la contravención consistiere en la destrucción, deterioro o desfiguración de cualquier elemento natural o construcción realizada, atentatoria a la finalidad determinada para tales parajes o monumentos en el artículo 189, incurrirá su autor en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados y si éstos no fueren valuables, se castigará la infracción con multas de 200 a 15.000 pesetas. 3. Se sancionará a los que sin autorización competente acamparen, individual o colectivamente, en terrenos de Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, con multas de 50 a 2.000 pesetas. 4. Las multas a que se refieren los dos párrafos últimamente se graduarán en razón de la importancia y trascendencia del hecho y circunstancias modificativas que concurran.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-442

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