Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 434
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
1. El arranque del corcho de reproducción inmaduro que no estuviese debidamente autorizado, será castigado con multa del tanto al triplo del valor del producto.
2. Se sancionará con multa desde 300 a 6.000 pesetas a toda Empresa, Entidad o particular dueños de montes alcornocales o adquirentes de corcho que dejaren de remitir a los Distritos Forestales datos estadísticos de las sacas que realicen cantidad y edad de aquel producto, finca de donde proceda, nombre del dueño y lugar donde se deposite.
3. La falta de remisión de estos datos sólo será sancionable cuando el propietario sea requerido personalmente por la Administración para el envío de los mismos, regulándose la sanción en razón de la importancia de la finca, volumen de los productos movilizados y circunstancias que pudieran atenuar o agravar la falta cometida.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-434