Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reintegro y garantía de los anticipos

Art. 320

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Transcurridos los quince días del plazo de contestación sin haberla obtenido, o si, después de haber contestado, pasan los treinta días siguientes sin ultimarse los acuerdos por causas imputables al propietario, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, el Patrimonio Forestal del Estado podrá imponer a los dueños, si se trata de montes públicos, consorcios forzosos y si se trata de predios particulares, si la Administración Forestal no aceptase el consorcio que pudiera ofrecer el propietario, podrá imponerle la expropiación forzosa de los mismos. 2. Si estos terrenos particulares forman parte de una finca en que la zona forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola permanente, la Administración Forestal podrá imponer, en lugar de la expropiación, las procedentes sanciones dentro de las previstas en el título II del libro IV de este Reglamento, y en todo caso el propietario particular podrá reclamar como complemento de la parte agrícola la extensión necesaria de la parte forestal para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblar. 3. Acerca de esta reclamación informarán, con previo reconocimiento del terreno, los Servicios del Patrimonio Forestal del Estado y las Jefaturas Agronómicas de las provincias respectivas, dentro del plazo de un mes, a partir de la presentación de la solicitud. Si el informe es coincidente y favorable, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en representación del Ministerio de Agricultura, podrá acceder a lo solicitado. Si aquellos informes no fuesen coincidentes o, aun siéndolo, la citada Dirección discrepase de los mismos, elevará el expediente con su informe a la definitiva resolución del Ministerio de Agricultura, una vez que haya informado también la Dirección General de Agricultura.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-320

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