Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Agrupaciones§ Epígrafe B. Obligatorias

Art. 254

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto que acordare constituir una agrupación obligatoria, el Distrito Forestal competente insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia un proyecto de la Ordenanza que haya de regir en la zona agrupada con inclusión de su Plan de ordenamiento y determinación de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados. 2. De la existencia de este proyecto se notificará personalmente a los propietarios o en su defecto, a los encargados, colonos o administradores, cuando se conociesen sus domicilios, reputándose conformes los interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus colonos, administradores o encargados, no manifiesten en un plazo de dos meses su expresa disconformidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-254

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil