Libro LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias

Art. 73

En vigor desde 1 ene 1965
Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
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eli/es/d/1964/02/07/315#art-73

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