Art. Preambulo
En vigor desde 1 mar 1973
La Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, establece en el número uno de su disposición final quinta que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación inmediata de la citada Ley a los Regímenes Especiales que resulten alterados por las disposiciones de la misma, entre los que se encuentra el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, establecido por el Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y nueve, de diecisiete de marzo, que contenía su regulación actual.
De acuerdo con los criterios que inspiran la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, entre los que destacan la estricta sujeción al principio de conjunta consideración de las situaciones protegidas y la tendencia a la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, el presente Decreto supone un notable perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, a la que se da una ordenación más flexible y adecuada, y en la que cabe destacar, junto a la aplicación de las innovaciones ya establecidas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, las nuevas normas sobre incompatibilidad de pensiones que parten del reconocimiento del derecho a la prestación única requerida por cada situación de acuerdo con el primero de los principios antes invocados, en sustitución del anterior sistema de complementos y de posible concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, que resultaba más propio de un conjunto de Seguros Sociales y de otras medidas de previsión independientes entre sí.
Por ello, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
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Proeli/es/d/1973/02/08/298#preambulo-preambulo