Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 5.ª Acceso diferido a la propiedad
Art. 135
En vigor desde 16 ene 1973
Terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma incluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento.
Una vez adquirido el dominio de la vivienda por el cesionario podrá éste destinarla a cualquiera de los usos expresados en el artículo ciento uno del Reglamento, excepto el de acceso diferido a la propiedad.
Se añade el párrafo último por el del Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1903 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-135