Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 31 jul 1970
1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que: a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes. 2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-7

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