Art. Artículo primero

En vigor desde 22 abr 2005
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, y a propuesta del Banco de España podrá autorizar la creación de nuevas cajas de ahorros españolas y de filiales y sucursales de cajas de ahorros extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 . Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493 .

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eli/es/d/1975/07/03/1838#articulo-primero

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