Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección B) Operaciones al contado

Art. 68

En vigor desde 4 ago 1967
El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior obligará al Agente de Cambio y Bolsa comprador a efectuar el pago del importe de la operación, contra entrega de nota de intervención en la que conste la numeración de los valores objeto de contratación por parte del Agente vendedor, a partir de la liquidación del cuarto día hábil siguiente al de haberse efectuado la operación.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-68

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