Título TÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 15 jul 1969
La adjudicación de los pastos se realizará por polígonos completos o por partes de los mismos entre los ganaderos siempre que su cupo de ganado sea igual o superior al rebaño base. De no serlo, podrán agruparse varios de ellos hasta alcanzar dicho número. En las adjudicaciones de los pastos por el precio de tasación, la Hermandad Sindical procurará, en lo posible, efectuar la distribución o acomodación de los ganados en los terrenos concedidos en anteriores repartimientos, aceptando el acuerdo, a tal efecto, de los ganaderos del término; si éste no existiese, se estará a lo dispuesto en el apartado c) del número 3 del artículo 62. Se evitará que a un mismo ganadero le sean adjudicados pastos en lugares distantes entre sí o separados por accidentes del terreno u otras causas que hagan difícil el aprovechamiento de aquéllos.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-67

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