Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO III

Art. 268

En vigor desde 23 feb 1973
1. La determinación pericial, una vez firme, acompañada del documento fehaciente que acredite el ejercicio del derecho regulado en el apartado primero del artículo 266 y, en su caso, la ejecutoria que declara la procedencia de la permuta, tendrá fuerza directamente ejecutiva, debiéndose llevar a cabo a petición de cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las partes interesadas formalizarán la permuta en escritura pública debiendo otorgarse por el Juez en rebeldía de una de ellas. Los gastos de escritura serán de cargo del que solicitó la permuta.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-268

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